Resolución General AFIP Nº 1566/2010

15 de Febrero de 2010

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Febrero de 2010

ASUNTO

SEGURIDAD SOCIAL. Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 – Régimen de graduación de sanciones.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-LEY APLICABLE -MULTA (TRIBUTARIO)-INTERESES RESARCITORIOS

contraer VISTO

VER R.G. 2.766

contraer CONSIDERANDO

VER R.G. 2.766

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, en su Artículo 11 -con relación a los deberes del Artículo 9º- y en su Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley Nº 22.161, en su Artículo 3º, inciso b) -con relación a los deberes del Artículo 2º, inciso d) (1.2.)-, y por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

TITULO I – EMPLEADORES

CAPITULO A – DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º.- Infracción a los deberes del Artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del monto de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de dicha deuda.

b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, por esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la citada deuda.

Referencias Normativas:

CAPITULO B – FALTA DE INSCRIPCION

contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las últimas remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):

a) Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener el carácter de empleador, pero antes del inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

Referencias Normativas:

CAPITULO C – FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUM- PLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES

contraer Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 2927/2010:

ARTICULO 5º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): multa equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:

a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones (5.1.), y/o

b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.

La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones (5.1.), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.

Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos.

Modificado por:

expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 1566/2010:

– Reducción de las sanciones

contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2927/2010:

ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.

Modificado por:

expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 1566/2010:

contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2927/2010:

ARTICULO 7º. – Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:

a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.

b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados.

Modificado por:

expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 1566/2010:

CAPITULO D – MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º.- Infracción establecida en el Artículo 15, punto 1, inciso c) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):

a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.

b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.

c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.

d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.

e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.

Referencias Normativas:

– Reducción de las sanciones

contraer Artículo 9:

ARTICULO 9º.- Se reducirán las multas indicadas en cada uno de los incisos del artículo anterior, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, – 9 –

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2766

«RESOLUCION GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010»

pero:

1. Antes de que esta Administración Federal notifique al deudor la intimación de pago de los aportes y contribuciones adeudados: a un quinto de su valor.

2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:

1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): a la mitad de su valor.

2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.

CAPITULO E – NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACION

contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) «Salario Mínimo, Vital y Móvil», vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el «Salario Mínimo, Vital y Móvil», vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

Referencias Normativas:

CAPITULO F – INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA ANULACION DEL ALTA EN EL REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación del alta en el «Registro» (11.1.): UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el que debió informarse la anulación.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, UN (1) «Salario Mínimo, Vital y Móvil».

La multa indicada en este artículo se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva anulación del alta en el «Registro» (11.1.):

a) Antes de que esta Administración Federal inicie una inspección: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- La multa prevista en el artículo anterior, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) «Salario Mínimo, Vital y Móvil», vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la anulación del alta en el «Registro» (11.1.).

b) Superior al monto equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

Referencias Normativas:

CAPITULO G – INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA

contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (13.1.): UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Referencias Normativas:

– Reducción de las sanciones

contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana (13.1.):

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.

contraer Artículo 15:

ARTICULO15.- La multa prevista en este Capítulo G, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al 16 de noviembre de 2003, inclusive.

Asimismo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) «Salario Mínimo, Vital y Móvil», vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el «Salario Mínimo, Vital y Móvil», vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

CAPITULO H – FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFE- RENTES A LOS BENEFICIARIOS

contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -CUARENTA POR CIENTO (40%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) «Salario Mínimo, Vital y Móvil», vigente al mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

b) Superior al monto que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal -VEINTE POR CIENTO (20%)- sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

Cuando el monto que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.

Una vez determinado el importe de la multa, conforme a la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

Referencias Normativas:

CAPITULO I – PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DE- CLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO

contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del monto correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

CAPITULO J – ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTA- CION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA

contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 22.161 -Artículo 5º, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 22.161- (1.2.): VEINTE (20) veces el monto de la asignación por hijo (18.1.).

Referencias Normativas:

CAPITULO K – OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPEN- DENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION

contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.3.):

a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones respecto de cada trabajador detectado en infracción: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a TRES (3) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

Referencias Normativas:

– Incremento de las sanciones

contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se:

a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación.

b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22.

– Reducción de las sanciones

contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se reducirán al mínimo legal -TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), si el empleador regulariza la infracción respectiva antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

– Aplicación de la sanción accesoria de clausura

contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:

a) Las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y

b) cuando, luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Artículo 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario.

Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20.

– Procedimiento

contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- Para aplicar las sanciones reguladas en este capítulo se deberá observar lo dispuesto por los Artículos 41 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive (23.1.).

Referencias Normativas:

TITULO II TRABAJADORES AUTONOMOS

CAPITULO A – FALTA DE AFILIACION

contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1.) dentro del plazo establecido en la intimación, que al efecto, le formule esta Administración Federal.

Referencias Normativas:

CAPITULO B – MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES

contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.

Referencias Normativas:

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

– Ingreso y/o regularización del monto adeudado

contraer Artículo 26:

ARTICULO 26.- Por ingreso y/o regularización del monto total adeudado, se entenderá:

a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa -soportes magnéticos y formulario de declaración jurada-, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y

b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.

– Momento de constatación de la infracción

contraer Artículo 27:

ARTICULO 27.- Por momento de constatación de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción en los supuestos que ello corresponda o del acta de comprobación prevista por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se trate del supuesto contemplado por el primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la citada ley.

Referencias Normativas:

– Procedencia de intereses y demás sanciones

contraer Artículo 28:

ARTICULO 28.- La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del Artículo 17, como también de las penalidades que puedan corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

– Falta de pago. Ejecución judicial

contraer Artículo 29:

ARTICULO 29.- La falta de pago del monto de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación -en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias- o de la apelación administrativa prevista en el Artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo K-, dará lugar a la iniciación de la ejecución judicial por el procedimiento previsto en el Artículo 92 y siguientes de la citada ley.

Referencias Normativas:

– Ingreso de las multas aplicadas

contraer Artículo 30:

ARTICULO 30.- El ingreso del monto de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1.217. A tal fin, se deberá observar la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias.

b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior, mediante:

1. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, o

2. Depósito bancario en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, utilizando para ello el volante de pago formulario Nº 801/E, por original. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 31:

ARTICULO 31.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:Visualizar Códigos

Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de «Mora», las dispuestas en el Título I, Capítulo D – Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B – Mora en el Pago de los Aportes.

– Cómputo de los plazos establecidos

contraer Artículo 32:

ARTICULO 32.- Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Título I, Capítulo K, en cuyo caso se computarán días corridos.

contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Resoluciones Generales Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 1.566 y su modificatoria Nº 1.570 y Nº 1.566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2.387, debe entenderse referida al texto de esta resolución general, con la salvedad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 35.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 34:

ARTICULO 34.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

contraer Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 2927/2010:

ARTICULO 35.- Lo establecido en la presente -«Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010»- será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 1 de marzo del 2010, inclusive.

Para la infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha se aplicará lo dispuesto en la «Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2004» y su modificatoria Nº 2.387, aunque sean constatadas a partir de la mencionada fecha.

La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.

Modificado por:

expandir Artículo 35 Texto original según RG AFIP Nº 1566/2010:

contraer Artículo 36:

ARTICULO 36.- Déjase sin efecto, a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive, la Resolución General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4.336 (DGI), Nº 4.342 (DGI) y Nº 900.

contraer Artículo 37:

ARTICULO 37.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2766
«RESOLUCION GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010»
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:

«Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.».

«Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.».

«Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

1º. Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;

b) falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;

c) mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del total adeudado por el concepto indicado;

d) negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;

e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

f) mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aportes adeudados;

b) mora en el pago de los aportes: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los aportes adeudados.».

(1.2.) Ley Nº 22.161:

«Artículo 2º.- El empleador deberá:

d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.».

«Artículo 5º.- Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:

I – Para el empleador:

b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del Artículo 3º;».

(1.3.) Artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 25.795:

«Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.

Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.».

Artículo 4º.

(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 5º.

(5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7º.

(7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.

Artículo 10.

(10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.

Artículo 11.

(11.1.) Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social, creado por la Resolución General Nº 1.891, «Mi Simplificación», texto ordenado en 2006, su modificatoria y sus complementarias.

Artículo 13.

(13.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y sus complementarias.

Artículo 18.

(18.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.

Artículo 23.

(23.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *