Subdirección General de Legal Tributaria
06 de Junio de 1996
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Concurso preventivo. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Deuda líquida exigible. Resolución General 3417. X.X. S.A.
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-CONCURSO PREVENTIVO-DEVOLUCION ANTICIPADA DE CREDITOS DEL IVA-OPERACIONES DE EXPORTACION-FINALIDAD-DEUDAS FISCALES- VERIFICACION:IMPROCEDENCIA;REGIMEN JURIDICO.
SUMARIO
2. Las deudas fiscales no son objeto de verificación en el concurso, puesto que su determinación se realiza por las vías previstas en la Ley Nº 11.683.
TEXTO
I. Esta Subdirección General no comparte las conclusiones expuestas por la Dirección de …
El régimen de la Resolución General Nº 3.417 relativo a la devolución anticipada de los créditos del Impuesto al Valor Agregado vinculados con operaciones de exportación, reviste carácter excepcional y debe ser aplicado con sujeción estricta a su dispositivo.
Ello así porque en la medida que la Resolución General Nº 3.417 procura la pronta satisfacción de los intereses del sector exportador mediante un procedimiento simplificado y expeditivo para la recuperación de tales créditos, se ha acentuado la necesidad de resguardar debidamente la tutela de los impuestos adeudados a la Dirección por quienes resultan ser beneficiarios del régimen en cuestión.
En tal sentido, la condición que los mismos tengan regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido, responde indudablemente a un principio elemental del reciprocidad.
Empero, resulta contradictorio sostener por una parte:
a) que la presentación de la nota por parte de la afectada, exteriorizando su voluntad de acogerse por la deuda comprendida en el concurso «… ya implica el acogimiento, o al menos un principio de acogimiento, al régimen de que se trata … Por consiguiente, el cumplimiento del primer requisito ya produce la regularización, en sentido amplio, de la situación fiscal del contribuyente» -destacándose acertadamente que el mismo queda sujeto a una condición resolutoria, como sería el incumplimiento del segundo requisito (cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Resolución General Nº 4.065 y Resolución General Nº 4.077 dentro de los 30 días corridos de haber quedado firme el auto de aprobación del acuerdo)-, y
b) por otra parte, no tener por satisfecha la exigencia del artículo 14, punto 1, de la Resolución General Nº 3.417, de tener regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-.
Si la propia Resolución General Nº 3.417 exime de su exigencia dispuesta en el artículo 14, punto 1 a los regímenes de facilidades de pago en vigencia, y la Dirección de … reconoce que el responsable concursado está comprendido en el Decreto Nº 493/95 por haber producido la regularización en sentido amplio, salvo que incumpla con la segunda condición ya expuesta, no puede válidamente denegarse la devolución anticipada solicitada, siempre que la solicitante constituya a favor del Fisco Nacional los debidos resguardos de garantía para el caso que se produjera el citado incumplimiento.
II. – Por otra parte, no puede pasarse por alto lo expresado a fs. … por la División Jurídica de …, en cuanto a que la deuda en cuestión «… no resulta exigible hasta tanto la misma no sea declarada verificada en el concurso; una vez considerada admisible la deuda insinuada su exigibilidad quedar limitada a los términos y modalidades convenidos en el acuerdo», ya que no se ajusta a derecho.
Las deudas fiscales no son objeto de verificación en el concurso, puesto que su determinación se realiza por las vías previstas en la Ley Nº 11.683, tal como lo ha dicho reiteradamente la Corte (ver entre otros «Cosimatti, Gregorio F.», 9/4/87, Doctrina Tributaria Errepar, tº VI, p. 470). En el citado caso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó la verificación de una multa pasada en autoridad de cosa, por haber sido dictadas las resoluciones respectivas en un proceso ajeno a la ley concursal.
La Corte, ante la ausencia de interposición de los recursos previstos en el artículo 78 de la Ley Nº 11.683 por parte del concursado y síndico, sentenció que la decisión de la Cámara significaba una revisión de la validez intrínseca del título, lo que traducía un apartamiento inmotivado de los principios de la legislación específica, por tener la justicia nacional conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos y sanciones. El Alto Tribunal desestimó la existencia de conflictos normativos, puesto que el alcance de la ley concursal se limita a impedir procesos de ejecución fiscal fuera del concurso, pero no vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarios y aplicar sanciones.
La enseñanza de la referida sentencia y las allí citadas, debe ser tenida especialmente en cuenta por todas las reas operativas y jurídicas, ante la necesidad de aplicar correctamente los mecanismos de resguardo del crédito fiscal previstos en la Ley Nº 11.683, siendo de advertir que la situación expuesta no ha variado en absoluto frente a la sanción de la nueva ley de concursos y quiebras Nº 24.522.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24522
- Resolución General Nº 4065/1995
- Resolución General Nº 4077/1995
- Resolución General Nº 3417/1991
- Decreto Nº 493/1995
FIRMANTES
ALBERTO MARTIN GOROSITO Subdirector General Subdirección General de Legal Tributaria
AFIP – Biblioteca Electrónica
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