29 de Agosto de 2013
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Agosto de 2013
ASUNTO
Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-MINIMO NO IMPONIBLE -RELACION DE DEPENDENCIA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
VISTO
VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley-, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 -con relación a las mismas rentas- aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente.
Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 79 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
- Ley Nº 23272 Articulo Nº 1
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° – Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar -respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013- lo que se dispone en la presente.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° – La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive -aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador-.
Dichas condiciones son las que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1242/2013 Articulo Nº 4
- Decreto Nº 1242/2013
Artículo 3:
Art. 3° – Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1242/2013 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 1242/2013 Articulo Nº 5
Artículo 4:
Art. 4° – Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 -sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal-, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Artículo 5:
Art. 5° – A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:Visualizar importes
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1242/2013 Articulo Nº 5
- Resolución General Nº 2437/2008
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 2437/2008 (Deducciones para los sujetos del art 5 del Decreto 1242/13, aplicables a partir del 01/09/13)
Artículo 6:
Art. 6° – La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 -cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)-, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:Visualizar importes
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1242/2013 Articulo Nº 6
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 2437/2008 (Deducciones para los sujetos del art 6 del Decreto 1242/13, aplicables a partir del 01/09/13)
Artículo 7:
Art. 7° – El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que -una vez computado- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Decreto Nº 1242/2013 Articulo Nº 1
Artículo 8:
Art. 8° – Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
Art. 9° – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray