28 de Agosto de 2013
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Septiembre de 2013
ASUNTO
EXPORTACIONES – Cueros y pieles en bruto de la Partida 41.01 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Aduanas especializadas.
GENERALIDADES
TEMA
ADUANAS-EXPORTACIONES-MERCADERIA ADUANERA -VERIFICACION DE LAS MERCADERIAS
VISTO
CONSIDERANDO
Que la citada resolución general aprobó las normas relativas a la participación presencial de entidades privadas en la verificación efectuada por el servicio aduanero en las destinaciones de exportación de cueros.
Que representantes del sector privado, incluidos en la nómina prevista en el Anexo III de la aludida Resolución General Nº 1.399, efectuaron determinados planteos con relación al incremento de las exportaciones de cueros salados sin procesamiento industrial.
Que en virtud del análisis realizado y en concordancia con las pautas establecidas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) se estima conveniente adoptar medidas relativas a las destinaciones de exportación que involucren mercaderías consideradas escasas y sensibles, evitando producir demoras injustificadas en la cadena logística del comercio exterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 1399/2002
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° – Las destinaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en la Partida 41.01 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías deberán ser oficializadas y controladas con carácter obligatorio en las aduanas consignadas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, a efectos de permitir al servicio aduanero y demás organismos competentes efectuar los controles pertinentes conforme a la normativa vigente.
Artículo 2:
Art. 2° – Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación para las solicitudes de destinaciones de exportación que se oficialicen a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Artículo 3:
Art. 3° – Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray