22 de Abril de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Abril de 2009
Boletín AFIP Nº 143, Junio de 2009, página 1066
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Decreto N° 1.439/01. Embarcaciones de la flota pesquera nacional y las destinadas a la investigación. Reintegro del impuesto sobre gasoil contenido en las adquisiciones de gasoil destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria. Norma modificatoria y complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO -REINTEGROS IMPOSITIVOS-TASA SOBRE EL GASOIL
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-51-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria instrumentó el régimen de reintegro establecido por el Decreto N° 1.439 del 7 de noviembre de 2001, mediante un sistema de devolución acelerada de la tasa establecida por el Artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y por el Artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.
Que la Ley N° 26.028 estableció un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que reemplazó desde la fecha de su entrada en vigencia a la tasa sobre el gasoil establecida en el Título I del Decreto N° 976/01.
Que la Nota Externa N° 3 del 24 de agosto de 2005 de este Organismo aclaró que, con relación al referido impuesto, será la aplicación del procedimiento reglado por la citada resolución general.
Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable establecer un procedimiento para la utilización de los importes que, conforme al régimen, los contribuyentes y/o responsables consideren como crédito reintegrable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos y por las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social y adecuar la referida resolución general, con carácter previo a la solicitud de reintegro.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.439/01 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 1277/2002
- Decreto Nº 1439/2001
- Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 4
- Decreto Nº 976/2001 Articulo Nº 3
- Ley Nº 26028
- Nota Externa Nº 3/2005
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Créase, en el «Sistema Registral» aprobado por la Resolución General N° 2.570, el «Registro Especial de beneficiarios Decreto N° 1.439/01» que estará integrado por los sujetos que soliciten el beneficio establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 1.439/01 (1.1) ratificado mediante la Ley N° 26.028.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Los sujetos aludidos deberán continuar presentando las solicitudes de reintegro del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, creado por la Ley N° 26.028, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria.
No obstante, con carácter previo a dicha solicitud, podrán utilizar para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos -incluidas las retenciones y percepciones- cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Administración Federal, y por las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social (2.1.) los importes que, conforme al beneficio del régimen, consideren como crédito reintegrable a su favor.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- La utilización referida en el artículo anterior podrá efectuarse una vez finalizado el mes calendario en que se originan los importes que consideren constituyen el mencionado crédito a su favor.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- A los efectos señalados en el artículo precedente, el contribuyente y/o responsable deberá ingresar al sistema de «Cuentas Tributarias», aprobado por Resolución General N° 2.463, en el menú «Transacciones» opción «Utilización de créditos especiales» y seleccionar el régimen correspondiente.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Una vez finalizada la operación, el sistema generará un formulario F. 1151 y emitirá el acuse de recibo respectivo.
El solicitante podrá verificar, en el sistema, si la información transmitida ha superado los controles de integridad por parte de esta Administración Federal, ingresando al menú «Consultas».
Las solicitudes de utilización presentadas serán consideradas con estado «condicional» hasta que se resuelva la procedencia del reintegro, en cuyo caso, según corresponda, pasará a estado:
a) «aceptadas» -total o parcialmente- o
b) «rechazadas».
Asimismo, dichas solicitudes serán rechazadas de pleno derecho y pasarán a estado «rechazadas» cuando, vencido el plazo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria, no se haya presentado la solicitud de reintegro correspondiente.
En tal situación, esta Administración Federal continuará con las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones impositivas y/o de las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de seguridad social, que se pretendieron cancelar.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 1277/2002 Articulo Nº 6
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:
«ARTICULO 8°.- La devolución se hará efectiva una vez que se hubieran deducido de las pertinentes sumas, los importes correspondientes a las solicitudes de utilización de crédito aceptadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2598 y los correspondientes a deudas líquidas y exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los impuestos -incluidas las retenciones y percepciones- cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Administración Federal, y de las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social.».
Modifica a:
- Resolución General Nº 1277/2002 Articulo Nº 8
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las adquisiciones de gasoil que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2009, inclusive.
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Las solicitudes de reintegro correspondientes a los cuatrimestres finalizados al 30 de abril de 2009, inclusive, se regirán por la forma, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I – RG N° 2598(AFIP).
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Decreto N° 1.439/01, Artículo 1°.
Beneficio: reintegro de la tasa establecida por el Artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001, o por el Artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, así como las destinadas a la investigación y/o del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, creado por la Ley N° 26.028.
Artículo 2°.
(2.1.) Cuando se trate de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones de la seguridad social, la utilización implicará la solicitud para que este organismo proceda a cancelar en nombre del contribuyente las deudas respectivas.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
AFIP – Biblioteca Electrónica
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