27 de Febrero de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Marzo de 2009
Boletín AFIP Nº 141, Abril de 2009, página 757
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Domicilio Fiscal. Resolución General N° 2.109. Norma modificatoria y complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DOMICILIO FISCAL-IMPORTADOR-EXPORTADOR-AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA N° 10072-202-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 2.109 reglamenta el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, relativo al domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que a fin de mantener actualizados los distintos domicilios que deben denunciar dichos obligados, como también los Importadores, los Exportadores, los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y los demás sujetos, se estima oportuno introducir adecuaciones a efectos de mejorar el control de cumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, y de garantizar la efectiva notificación de los actos administrativos y comunicaciones emitidas.
Que constituye un objetivo permanente de este Organismo, la optimización de la relación fisco-contribuyente mediante la utilización de instrumentos informáticos.
Que en el marco aludido, resulta aconsejable habilitar un procedimiento informatizado obligatorio para quienes deban constituir o modificar el domicilio especial aduanero y de carácter optativo para las modificaciones que deban informar los demás contribuyentes y responsables, incluyendo los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del servicio «Sistema Registral» disponible en el sitio «web» institucional.
Que en consecuencia corresponde modificar la Resolución General N° 2.109.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 2109/2006
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 3 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 13 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General 2.109, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Título VI, por el siguiente:
«TITULO VI
OTROS DOMICILIOS TRIBUTARIOS
– DOMICILIOS ESPECIALES ADUANEROS
ARTICULO 23.- Los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y los demás sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, a los que la reglamentación requiere para su inscripción la constitución de un domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad, deberán constituir y, en su caso, efectuar la modificación de estos domicilios, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 25, seleccionando la opción «Especial Aduana».
ARTICULO 24.- Los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga deberán registrar el o los domicilios del depósito, en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad. Dicha registración se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 25 ingresando a la opción «Locales y Establecimientos».».
2. Incorpórase como Título VII, el siguiente:
«TITULO VII
PROCEDIMIENTO INFORMATIZADO PARA LA MODIFICACION DE DOMICILIOS
CAPITULO I – DECLARACION JURADA DE MODIFICACIONES
ARTICULO 25.- La modificación de los domicilios podrá efectuarse mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada N° 420/D «Declaración de Domicilios». A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio «Sistema Registral» opción «Registro Tributario», disponible en el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con «Clave Fiscal» con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.
Esta Administración Federal una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se refiere el primer párrafo, emitirá la constancia de recepción -o el mensaje de error- y dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de «Declarado por Internet».
ARTICULO 26.- Los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de los domicilios a que se refiere el artículo anterior, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la novedad.
ARTICULO 27.- Cuando se pretenda modificar un domicilio fiscal que presente alguna irregularidad, el sistema impedirá la modificación y reportará un mensaje informando esta situación. En tales casos, el responsable deberá concurrir personalmente a la dependencia de su jurisdicción a efectos de notificarse de las comunicaciones o notificaciones cursadas que se encuentren pendientes, de corresponder.
Cumplido dicho trámite, el sistema habilitará al sujeto para que realice la respectiva transacción informática, conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 25, dentro de los QUINCE (15) días corridos. En caso de incumplimiento, el domicilio denunciado registrará el estado «Inexistente», con las consecuencias previstas en la normativa vigente.
ARTICULO 28.- El declarante será responsable de la exactitud de los datos que contenga la declaración jurada, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. No obstante, la misma quedará sujeta a la verificación administrativa por parte de esta Administración Federal.
CAPITULO II – VERIFICACION DEL DOMICILIO DECLARADO
ARTICULO 29.- En los casos de modificación de domicilio previstos en el Artículo 25 y a los efectos de la verificación del nuevo domicilio fiscal, así como de tratarse del domicilio opcional Grandes Contribuyentes Nacionales, esta Administración Federal entregará en el mismo, a través de correo o permisionario postal una notificación conteniendo un «código de confirmación del domicilio», previéndose DOS (2) visitas en diferentes días.
Los contribuyentes y responsables deberán ingresar con carácter obligatorio al servicio «Sistema Registral» opción «Registro Tributario – Confirmación del Domicilio» -disponible en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la «Clave Fiscal», Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias-, a los fines de confirmar el alta del domicilio en los registros del Organismo, el que revestirá el carácter de «Confirmado».
En el caso que el responsable no ingrese el mencionado código en el lapso de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de la modificación del domicilio, esta Administración Federal registrará el domicilio con estado «Archivado», con las mismas consecuencias que el domicilio «Inexistente».».
3. Incorpórase como Título VIII, el siguiente:
«TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30.- Todos los demás contribuyentes y/o responsables -incluidos los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)- podrán utilizar, de manera optativa, el procedimiento informático de denuncia, constitución, o cambio de domicilio dispuesto en la presente resolución general, para las modificaciones previstas en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.150 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Para los casos de constitución o modificación del domicilio especial aduanero, el procedimiento establecido en el Artículo 25 es de carácter obligatorio.
ARTICULO 31.- Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de esta resolución general y el formulario de declaración jurada N° 420/D.
ARTICULO 32.- Deróganse las Resoluciones Generales N° 301, N° 418, N° 555, N° 1.348, N° 1.873, N° 1.981 y N° 1.995 a partir de la aplicación de la presente. No obstante mantiene su vigencia la derogación dispuesta en el Artículo 12 de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementarias.».
Modifica a:
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 23
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 24
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 25
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 26
Incorpora a:
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 27
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 28
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 29
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 30
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 31
- Resolución General Nº 2109/2006 Articulo Nº 32
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2617/2009:
ARTICULO 2°.- Los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y los demás sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, que hayan declarado los domicilios especiales en las respectivas aduanas donde operan, deberán actualizar esta información accediendo al servicio «Sistema Registral» opción «Especial Aduana», a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el día 3 de agosto de 2009, inclusive. Cumplido dicho plazo, sin que se haya procedido a la aludida actualización, quedarán inhabilitados de operar en la aduana correspondiente hasta tanto regularicen su situación.
Modificado por:
- Resolución General Nº 2617/2009 Articulo Nº 4 (Expresión sustituida)
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2009, inclusive.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
AFIP – Biblioteca Electrónica
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