02 de Febrero de 2009
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 06 de Febrero de 2009
Boletín AFIP Nº 140, Marzo de 2009, página 473
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Régimen de retención. Su implementación.
GENERALIDADES
TEMA
MONOTRIBUTO-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-33-2005 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
Que los incisos a) y c) del Artículo 21 del citado Anexo prevén que quedan excluidos del régimen los contribuyentes cuyos montos de ingresos brutos correspondiente a los últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última categoría, o que efectúen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario de venta supere determinada suma.
Que este Organismo ha detectado que contribuyentes adheridos al régimen, han realizado operaciones con un mismo sujeto o han percibido importes correspondientes a libranzas judiciales por montos que, acumulados en el período que establece la ley del gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superan los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías «E» o «M», según corresponda, o han comercializado bienes cuyo precio unitario de venta supera el tope establecido por la norma.
Que no obstante haberse verificado los presupuestos que determinan la exclusión de los mencionados sujetos, éstos no han efectuado su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
Que en consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención de los citados impuestos, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando se verifiquen las circunstancias señaladas en el segundo considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25865
- Ley Nº 25865 Articulo Nº 21
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 22 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 27 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, que será aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando:
a) Por locaciones y/o prestaciones de servicios: en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran efectuado operaciones con un mismo sujeto -cuyos importes se encuentren pagados o no-, superen la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-).
En el caso de honorarios judiciales, deberán considerarse los pagos efectuados y la entidad a través de la cual se realizan los mismos.
b) Por venta de cosas muebles:
1. Durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren pagados o no-, superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. el precio unitario de venta exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870.-).
Tratándose de los supuestos señalados en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 9° y 10 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004, respecto de la determinación de los ingresos brutos.
Referencias Normativas:
Artículo 2 SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION:
ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, y
b) las entidades que efectúen pagos en concepto de libranzas judiciales.
Artículo 3 OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION:
ARTICULO 3°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Artículo 4 DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER:
ARTICULO 4°.- Corresponderá practicar la retención sobre el importe de la operación o pago -en el caso de libranzas judiciales- que determina la aplicación del presente régimen y los posteriores, hasta tanto el sujeto pasible acredite su inscripción, conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos.
Los agentes de retención están obligados a verificar las inscripciones mencionadas en el párrafo anterior, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.817, su modificatoria y complementaria.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de cada concepto que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna aplicando, según el caso, las siguientes alícuotas:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre el excedente de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
b) Ventas de cosas muebles: DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el excedente de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-).
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela -en forma total o parcial-, o pago que se realice en el caso de libranzas judiciales, las siguientes alícuotas según corresponda:
a) Operaciones alcanzadas con la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%): el DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%).
b) Operaciones alcanzadas con la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): el OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%).
Artículo 8 PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION:
ARTICULO 8°.- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.
Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
Artículo 9 IMPOSIBILIDAD DE RETENER.:
ARTICULO 9°.- Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el Artículo 12.
En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 2233/2007 Articulo Nº 2
Artículo 11 COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION:
ARTICULO 11.- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y se practiquen las retenciones, un «Certificado de Retención».
En caso que el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo.
Los sujetos incluidos en los párrafos anteriores, a efectos de dar cumplimiento a lo prescripto, deberán ceñir su accionar conforme a lo instituido en el inciso a) del Artículo 8° y el Artículo 9°, de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 12 INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES:
ARTICULO 12.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no se pudieron efectuar las retenciones, establece la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, utilizando a tales fines los códigos que se indican a continuación:Visualizar Códigos
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que no revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán:
a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya.
b) Observar las disposiciones de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE )-, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general.
Cuando los agentes de retención no efectuaren en algún período las retenciones de este régimen, no deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en el segundo párrafo del Artículo 4° de la resolución general mencionada en el inciso b), excepto que revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal.
Referencias Normativas:
Artículo 13 CARACTER DE LA RETENCION:
ARTICULO 13.- Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los pagos a que se refiere el Artículo 10, tendrán para los sujetos pasibles de retención cuando se inscriban en los respectivos gravámenes:
a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.
b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.
Artículo 14 DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 14.- A los fines dispuestos en la presente, el término «pago» deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Artículo 15:
ARTICULO 15.- El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará de aplicación sin perjuicio de:
a) El procedimiento de exclusión dispuesto en el Capítulo VIII del Título III del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley N° 25.865,
b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y
c) de la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25865 Articulo Nº 21 (Capítulo VIII del Título III)
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales N° 830, sus modificatorias y complementarias y N° 18, sus modificatorias y complementarias, respectivamente.
Referencias Normativas:
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y N° 24.769 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Ley Nº 24769
Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 2582/2009:
ARTICULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de junio de 2009, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.
Modificado por:
- Resolución General Nº 2582/2009 Articulo Nº 1 (Sustituido)
Artículo 19:
ARTICULO 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
AFIP – Biblioteca Electrónica
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