27 de Febrero de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Marzo de 2009
Boletín AFIP Nº 141, Abril de 2009, página 739
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. «Sistema Registral». Registros Especiales Aduaneros. Su implementación.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO ADUANERO-COMERCIO EXTERIOR-IMPORTADOR-EXPORTADOR-AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA N° 10072-199-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que es objetivo permanente de este Organismo la incorporación de servicios destinados a posibilitar a los contribuyentes y responsables la realización de trámites mediante transferencia electrónica de datos vía «Internet».
Que en línea con dicho objetivo, resulta conveniente implementar un sistema registral destinado a profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente.
Que corresponde integrar dicho sistema con el registro tributario de carácter general y con los registros especiales.
Que, en tal sentido, la puesta en marcha del citado registro de carácter general, no obsta al mantenimiento de los registros especiales previstos en las normas de carácter aduanero, impositivo y/o de los recursos de la seguridad social, en los que deberán inscribirse los responsables para el ejercicio de determinadas actividades, la realización de transacciones o el goce de beneficios.
Que, para contrarrestar la comisión de hechos ilícitos mediante la utilización de documentación apócrifa -en particular documentos de identidad-, se requerirá el registro digital de la fotografía, la firma y la huella dactilar, como elementos de identificación complementarios de la persona física que actúe por sí, o como representante legal de las personas de existencia ideal.
Que dichos elementos posibilitarán una identificación fehaciente de quienes soliciten inscribirse en el «Registro Tributario» o en los «Registros Especiales», y una mayor seguridad jurídica y patrimonial de las personas ajenas a la comisión de dichos fraudes.
Que la implementación de este sistema registral se hará en forma progresiva, previéndose para una primera etapa la creación de los «Registros Especiales Aduaneros».
Que, en virtud de ello, resulta oportuno poner a disposición de los contribuyentes y responsables el servicio informático denominado «Sistema Registral», que deberá utilizarse para solicitar la inscripción en materia aduanera, impositiva y/o de los recursos de la seguridad social, así como la autorización para ejercer determinadas actividades o para efectuar distintas transacciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I – «SISTEMA REGISTRAL»
Artículo 1 DEFINICION Y COMPOSICION:
ARTICULO 1°.- Apruébase el «Sistema Registral» que estará integrado por:
a) «Registro Tributario»: instituto registral de carácter general que contendrá los datos necesarios para identificar a las personas físicas y jurídicas, y a los demás sujetos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones de carácter tributario, en materia aduanera, impositiva y/o de los recursos de la seguridad social.
El mismo incluirá además los datos relativos a la personalidad jurídica tributaria de los sujetos inscriptos (identificación, domicilios tributarios, obligaciones que deben cumplir y derechos que pueden ejercer).
b) «Registros Especiales»: institutos registrales de carácter particular que contendrán los datos de las personas que, por la actividad que desarrollan, se encuentren obligadas a inscribirse en cada uno de ellos para ejercer derechos tributarios, efectuar registros transaccionales o gozar de ciertos beneficios, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras, impositivas y/o de los recursos de la seguridad social.
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- La implementación de los registros integrantes del «Sistema Registral» se hará en forma progresiva, previéndose para esta primera etapa la creación de los «Registros Especiales Aduaneros» que se indican en el Título II.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- El acceso al «Sistema Registral» se efectuará desde la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante la respectiva «Clave Fiscal», obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias, ingresando al mencionado servicio.
Referencias Normativas:
TITULO II – «REGISTROS ESPECIALES ADUANEROS»
CAPITULO A – PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Créanse los «Registros Especiales Aduaneros» que estarán compuestos por los «Operadores de Comercio Exterior» entendiéndose por tales a los Importadores y Exportadores, Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, sus apoderados generales y dependientes y los otros sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- A los fines de solicitar la inscripción y modificación de datos en los «Registros Especiales Aduaneros», los responsables deberán observar lo establecido en el presente capítulo, así como las disposiciones específicas para cada registro, los registros generales y particulares y los procedimientos señalados en el Anexo – «Manual del Usuario del Sistema Registral» (denominado en adelante «Manual del Usuario»). Dicho manual contendrá información respecto de la documentación respaldatoria que deberá acompañarse, de corresponder, en cada una de las situaciones mencionadas precedentemente. El mismo brindará la información necesaria para efectuar consultas sobre el contenido de los «Registros Especiales Aduaneros» y de las causales de exclusión de tales registros.
Artículo 6 – Inicio del trámite – Sustanciación – Resolución:
ARTICULO 6°.- La solicitud de inscripción en los «Registros Especiales Aduaneros » se efectuará mediante la presentación:
a) Del formulario de declaración jurada N° 420/R, a cuyo efecto los sujetos accederán al servicio «Sistema Registral» disponible en el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la respectiva «Clave Fiscal», con nivel mínimo de seguridad 3, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.
Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico del citado formulario de declaración jurada y, en caso de resultar exitoso, el sistema generará el correspondiente acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada. En caso contrario, emitirá el correspondiente aviso de rechazo.
b) De la documentación complementaria que se indica en el «Manual del Usuario», en las Aduanas de la Dirección General de Aduanas.
La sustanciación y resolución de aceptación o denegatoria de la solicitud de inscripción, se tramitará según el procedimiento indicado en el «Manual del Usuario».
CAPITULO B – CANCELACION DE INSCRIPCION
Artículo 7 – Suspensión y eliminación de los Registros Especiales Aduaneros:
ARTICULO 7°.- Las causales y los efectos de la suspensión y de la eliminación de los «Registros Especiales Aduaneros» para cada caso en particular, se indican en el «Manual del Usuario».
Artículo 8 – Régimen de actualización permanente de los Registros Especiales Aduaneros:
ARTICULO 8°.- Esta Administración Federal evaluará a los responsables inscriptos en dichos registros -en forma permanente o periódica, según corresponda- a través de procedimientos automáticos y objetivos que analizarán la información existente en sus bases de datos.
Como resultado de dichos procesos los calificará, según su situación, en sujetos con o sin observaciones para conservar su inscripción registral, cuando se verifiquen las condiciones que para este registro especial se establecen en el «Manual del Usuario».
CAPITULO C – MODIFICACION DE DATOS
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Las solicitudes de modificación de datos contenidos en los «Registros Especiales Aduaneros» se efectuarán accediendo al servicio «Sistema Registral» disponible en el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la respectiva «Clave Fiscal», obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.
Ingresados los datos se procederá al envío por transferencia electrónica de la citada solicitud y, en caso que éste resulte exitoso, el sistema generará el correspondiente acuse de recibo, como constancia de la presentación realizada. De lo contrario, el usuario visualizará el correspondiente mensaje de error.
Referencias Normativas:
Artículo 10 – Plazo:
ARTICULO 10.- Las solicitudes de modificación de datos se presentarán dentro de los QUINCE (15) días corridos de acontecida la misma, y se deberá cumplir con los requisitos, formas y condiciones que se establecen en el «Manual del Usuario» y acompañar, en caso de corresponder, la documentación que la acredite.
CAPITULO D – SOLICITUD DE BAJA
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Las personas inscriptas en los «Registros Especiales Aduaneros» podrán solicitar la baja de los mismos, cuando desaparezcan las causas generadoras de la obligación de inscripción, a cuyos fines deberán cumplir con los requisitos, formas y condiciones que se establecen en el «Manual del Usuario».
TITULO III – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2754/2010:
Modificado por:
- Resolución General Nº 2754/2010 Articulo Nº 1 (Sustituido.)
Artículo 12 Agentes Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y demás sujetos habilitadosTexto según RG AFIP Nº 2648/2009:
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Las solicitudes de inscripción que no se encuentren resueltas favorablemente a la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán formalizarse nuevamente conforme a las disposiciones de esta resolución general.
Artículo 14 Alta de oficio y ratificación de datos:
ARTICULO 14.- Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, posean el alta en los registros aduaneros existentes serán dados de alta de oficio en los «Registros Especiales Aduaneros» con los datos ya registrados, a excepción de los domicilios especiales que deberán constituirse de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.570.
(N.R. Debe decir: «de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.574»)
Referencias Normativas:
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Como requisito previo a dar el alta de oficio se practicará, respecto de los sujetos comprendidos en los registros aduaneros, la evaluación prevista en el Artículo 8° de la presente (régimen de actualización permanente en los «Registros Especiales Aduaneros»).
Los «Operadores de Comercio Exterior» deberán cumplir con los requisitos identificatorios complementarios que se indican en el Artículo 20 de esta resolución general.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Los sujetos indicados en los artículos precedentes deberán ratificar o rectificar los datos indicados en los mismos e incorporar los faltantes, de acuerdo con el procedimiento y plazos dispuestos en el «Manual del Usuario», accediendo al servicio «Sistema Registral» disponible en la página institucional mediante «Clave Fiscal» con Nivel de Seguridad 3, como mínimo.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Quienes no den cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, serán dados de baja de oficio o inhabilitados en los registros especiales que correspondan.
TITULO IV – DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 18 Declaración jurada:
ARTICULO 18.- La incorporación de datos al «Sistema Registral» se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los sujetos responsables, en la forma, condiciones y plazos que se establecen en esta resolución general.
El declarante será responsable de la exactitud de los datos que contengan las mismas, las que estarán sujetas a la verificación administrativa por parte de esta Administración Federal.
Artículo 19 – Presentación de documentación respaldatoria:
ARTICULO 19.- Las fotocopias de la documentación respaldatoria que corresponda adjuntar a las presentaciones que efectúen las personas físicas o representantes legales de personas físicas o jurídicas, deberán encontrarse certificadas por escribano público y colegio respectivo jurisdiccional.
Asimismo, la remisión podrá realizarse mediante la utilización de la firma digital, en oportunidad que el procedimiento sea implementado y reglamentado por este Organismo, para los casos que así se dispongan.
Dicha presentación podrá ser realizada por terceras personas, debidamente autorizadas a través del formulario de declaración jurada N° 3283/A el que se remitirá electrónicamente desde la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar). Para ello el responsable deberá contar con la «Clave Fiscal» con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias, mediante la herramienta informática denominada «Gestión de Autorizaciones Electrónicas» de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.449.
También podrá utilizarse el formulario de declaración jurada N° 3283 suscripto por el responsable que solicite la inscripción, debiendo contar con la firma certificada por escribano público, o en su defecto podrá ser firmado en presencia de un funcionario de esta Administración Federal, que actuará como autoridad certificante.
De tratarse de documentos de identidad de personas físicas, los mismos serán escaneados y no se requerirán fotocopias certificadas de ellos.
Referencias Normativas:
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 2754/2010:
Modificado por:
- Resolución General Nº 2754/2010 Articulo Nº 1 (Sustituido)
TITULO V – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21:
ARTICULO 21.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 22:
ARTICULO 22.- Apruébanse el Anexo «Manual del Usuario del Sistema Registral – Versión 1.0» que forma parte de esta resolución general, el formulario de declaración jurada Nro. 420/R y sus respectivas aplicaciones disponibles en el «Sistema Registral».
Artículo 23:
ARTICULO 23.- Las sucesivas versiones del «Manual del Usuario del Sistema Registral», serán publicadas en el Boletín Oficial.
Artículo 24:
ARTICULO 24.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el Artículo 25 de la presente, las Resoluciones ANA N° 4.674/81, N° 2.163/86 excepto lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del Anexo II y Anexo XXI, N° 2.164/86 excepto lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del Anexo II y Anexo XII, N° 3.078/86, los Anexos III, VII, VIII, IX, X, XI y XII de la Resolución N° 1.870/87, N° 1.123/89, N° 169/91, N° 123/92, N° 182/92, N° 145/93 excepto lo dispuesto en los puntos 6 y 7 del Anexo II y Anexos V y VI, N° 2.432/93, N° 86/94, los Anexos IV y V y el punto A del Anexo III de la Resolución N° 2.436/96, N° 3.618/96, N° 2.772/97, las Resoluciones DGA N° 329/97, N° 46/98, N° 3/99 y las Notas Externas DGA N° 1/07, N° 27/07, N° 76/07 y Resoluciones Generales N° 133/97, N° 269, N° 582 y N° 2.285.
Deroga a:
- Resolución Nº 3/1999
- Resolución Nº 86/1994
- Resolución Nº 123/1992
- Resolución Nº 182/1992
- Resolución General Nº 269/1998
- Resolución General Nº 582/1999
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo III)
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo IX)
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo VII)
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo VIII)
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo X)
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo XI)
- Resolución Nº 1870/1987 (Anexo XII)
- Resolución Nº 2163/1986
- Resolución Nº 2164/1986
- Resolución General Nº 2285/2007
- Resolución Nº 3078/1986
- Resolución Nº 3618/1996
- Resolución Nº 4674/1981
Artículo 25:
ARTICULO 25.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2009, inclusive.
Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto del servicio denominado «Padrón Unico de Contribuyentes» debe entenderse referida al servicio «Sistema Registral» a partir de la citada fecha.
Artículo 26:
ARTICULO 26.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I – RG N° 2570(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 3320/2012
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar