Resolución General AFIP Nº 2610/2009


20 de Mayo de 2009
Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 26 de Mayo de 2009

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias. Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079. Resolución General N° 1.576, sus modificatorias y su complementaria. Resolución General N° 2.080. Resolución General N° 2.200. Norma modificatoria.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES-TRANSPORTE-EXENCIONES IMPOSITIVAS-REGIMEN DEL RANCHO-AERONAVES-BUQUES-SOLVENTE-AGUARRAS-NAFTA VIRGEN-GASOLINA NATURAL

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-1639-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que mediante las Resoluciones Generales N° 1.104, N° 1.234, -texto sustituido por la Resolución General N° 2.079-, N° 1.576, N° 2.080 y N° 2.200, sus respectivas modificaciones y complementarias, se crearon los «Registros» en los que deben inscribirse los transportistas y los operadores que comercialicen los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines de su habilitación para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la posterior comprobación del destino exento de los productos, previstos para determinados supuestos establecidos en la misma ley.

Que por razones operativas y atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como de perfeccionar los servicios que brinda, resulta procedente adecuar las disposiciones de las citadas normas a efectos de modificar el procedimiento vigente para dar a conocer y notificar las nóminas de los sujetos inscriptos en los aludidos «Registros».

Que en consecuencia se estima necesario reemplazar el sistema actual de publicación de los datos pertinentes en el Boletín Oficial, por la publicación de los mismos mediante su incorporación en la página «web» del Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 26 del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

«ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, conforme al Artículo 22 de citado decreto.

e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.1.).

Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía (8.1.), dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme a lo establecido en el Artículo 4°.».

2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

«ARTICULO 9°.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8°, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

A los fines de la renovación en el «Registro», los operadores citados en el Artículo 2°, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 3°.

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, emitirá el informe técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 4°, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del respectivo año.».

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

«ARTICULO 10.- La publicación en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración Federal, la incorporación en el «Registro» podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, quien evaluará la respectiva solicitud.

En los supuestos referidos en los párrafos precedentes, la publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

4. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7°, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9° de la ley del gravamen, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los mismos, también se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (11.1.) y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el «Registro», las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Los elaboradores de diluyentes y «thinners» deberán constatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscriptas en el presente «Registro», a efectos de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto de los operadores que utilicen (11.2.) los productos adquiridos, se considerará cumplida con la impresión de los datos contenidos en la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo y tendrá validez durante el mes calendario en que se efectuó la misma.».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el «Registro», disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (12.2.).».

Modifica a:

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 8° del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados (8.2.).

e) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.3.).».

2. Sustitúyese el Artículo 9° del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 9°.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución denegatoria prevista en el Artículo 8° se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.».

3. Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el «Registro», los

operadores citados en el Artículo 2°, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4°.

La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la inscripción o renovación con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

4. Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el Artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7°, INC. B) Y D) DE LA LEY N° 23.966 Y EL DECRETO N° 1.016/97)» con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscriptos en el «Registro», las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar).».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 13 del Anexo, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).».

6. Sustitúyense en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS

LEGALES» las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 8°, por las siguientes:

«Artículo 8°.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).

(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. -Adquirentes/Prestadores de servicios- del «Registro» que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.

Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 485, mediante formulario F. 150:

a) 112000 – Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

b) 142900 – Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.).

c) 451200 – Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo. (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.).

d) 451900 – Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).

(8.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

Modifica a:

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 1.576, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

«ARTICULO 9°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.

c) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos mencionados en los incisos precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (9.1.).»

2. Elimínanse los Artículos 10 y 11.

3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 9° de los responsables que soliciten su inscripción en el «Registro» se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre,

inclusive, del año inmediato siguiente.».

4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

«ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto N° 1.016/97, se hallen inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 9° con vigencia a la fecha de la operación.

Cada uno de los sujetos intervinientes deberá entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7°, INC. B) Y D) DE LA LEY N° 23.966 Y EL DECRETO N° 1.016/97)» en la Sección 2, con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de dicha publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de

transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).».

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 15, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el «Registro» disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.2.).».

Modifica a:

Deroga a:

contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.080, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 2°, por el siguiente:

«c) «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART.7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)», creado por la Resolución General N° 2.200.».

2. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

«ARTICULO 7°.- La inscripción en el «Registro» será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido -cuando corresponda- con las disposiciones establecidas en la Resolución

N° 404/94, de la Secretaría de Energía y en la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación presentada y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2).».

3. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

«ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud de incorporación y/o de las altas de unidades de transporte, esta Administración Federal incorporará al «Registro» al responsable y al/los medio/s de transporte en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

De tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte, se publicarán los datos indicados en los incisos a), c), d) y e), según corresponda, acompañados del término «exclusión» y producirá la inhabilitación del medio transportador a partir del día en que se efectúe la misma.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a e) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.2.).».

4. Elimínanse los Artículos 9°, 10 y 11.

5. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- La publicación a que se refiere el Artículo 8° de los responsables que soliciten su inscripción en el «Registro» se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.»

6. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

«ARTICULO 13.- A los fines de la renovación de la inscripción en el «Registro», los transportistas citados en el Artículo 2°, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre del año correspondiente, los formularios de declaración jurada y la documentación requerida en el Artículo 3°.

Los responsables que soliciten la citada renovación, deberán presentar sólo los elementos que se detallan en los puntos 1., 2., 3. y 4. del Anexo II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

Asimismo, de no haberse producido modificaciones -totales o parciales-, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.

La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que soliciten la renovación de la inscripción con posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, esta Administración Federal incorporará al responsable en el «Registro», disponible en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

En el supuesto de solicitudes de altas y/o bajas de unidades de transporte conforme a lo previsto en el Artículo 5° de la presente, la publicación en el «Registro», dispuesta en el Artículo 8°, se efectuará dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación y producirá efecto desde el día en que se realiza la respectiva publicación hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la misma.».

7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

«ARTICULO 15.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos gravados con los destinos citados en el Artículo 1°, se encuentren inscriptos en el/los «Registro/s» indicados en el Artículo 2° mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación, tanto respecto del responsable que entrega los productos para su transporte, así como de aquél al que estén destinados, en la primera operación de traslado de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción en el «Registro» de que se trate, la cual deberá ser firmada (15.1) y mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s de los «Registros» mencionados en el Artículo 2°, en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar). A tal fin, los responsables deberán imprimir los datos de la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo.».

8. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 18, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejará sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable y a los medios de transporte, sin perjuicio de la notificación al interesado (18.2.).».

9. Elimínase del Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» el punto (7.3.) de las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 7°.

10. Incorpórase en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» como punto (8.2.) de las correspondientes al Artículo 8°, el siguiente:

«Artículo 8°.

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

Modifica a:

Deroga a:

contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 2.200, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

«ARTICULO 7°.- La inscripción en el «Registro» será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido -cuando corresponda- con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2).».

2. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

«ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará al «Registro» al responsable, publicando en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) En caso de empresas de aeronavegación internacional el número de matrícula de las aeronaves.

f) Respecto de responsables que sean incorporados en la Sección 4.3. (otros adquirentes), los números y nombres identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de incorporación al «Registro», la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al «Registro» se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (8.2.).».

3. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

«ARTICULO 9°.- La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el «Registro», la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8°, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.».

4. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- La publicación en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.».

5. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

«ARTICULO 13.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el «Registro» deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el «Registro», mediante consulta a la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7°, INC. B) Y D) DE LA LEY N° 23.966 Y EL DECRETO N° 1.016/97)», en la Sección 3 y publicados con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (13.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos destinados a rancho podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el «Registro».

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del «Registro», de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo, así como de la inscripción de los transportistas y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).».

6. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

«El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en la página «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (16.2.).».

7. Elimínase del Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» el punto (7.3.) de las notas aclaratorias correspondientes al Artículo 7°.

8. Incorpórase como punto (8.2.) de las correspondientes al Artículo 8°, el siguiente:

«Artículo 8°.

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.».

9. Elimínanse los Artículos 17, 18 y 19.

Modifica a:

Deroga a:

contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


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