13 de Abril de 2010
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Abril de 2010
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Carta de Porte para el transporte automotor y ferroviario de granos. Resolución General N° 2.595 (AFIP), N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria. Procedimiento alternativo para el traslado de granos. «RECEPCION DE GRANOS – FLETE CORTO». Resolución General N° 2.773. Norma modificatoria y complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-CARTA DE PORTE-TRANSPORTE AUTOMOTOR-GRANOS
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-416-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la norma conjunta Resolución General N° 2.595 (AFIP), N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento de recepción de granos, por cuyo medio el responsable confirma el arribo de las Cartas de Porte que amparan los traslados.
Que mediante la Resolución General N° 2.773 se autorizó, en determinados casos, el traslado de granos mediante la correspondiente Carta de Porte, consignando el Código de Trazabilidad de Granos «CTG» en destino.
Que corresponde disponer adecuaciones al procedimiento a observar por parte de los sujetos receptores del producto trasladado, en orden a profundizar la transparencia de las operaciones involucradas y el correcto uso de las Cartas de Porte que las respaldan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- En el procedimiento de recepción de granos previsto en el Capítulo E del Título II de la norma conjunta Resolución General N° 2.595 (AFIP), N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias, una vez confirmado el arribo de la Carta de Porte, el receptor de los granos en el destino original podrá efectuar el desvío de la mercadería a un destino distinto al indicado en dicho comprobante o rechazar la misma.
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 2595/2009 Articulo Nº 26
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Cuando el responsable del destino y/o destinatario rechace la mercadería, el titular de la Carta de Porte deberá indicar el nuevo destino de los granos o el retorno al origen del traslado.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Quedan excluidas de lo previsto en los Artículos 1° y 2°, las Cartas de Porte emitidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto mediante la Resolución General N° 2.773.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Ante las situaciones señaladas en los Artículos 1° y 2°, el responsable del desvío o el titular de la Carta de Porte -ocurrido un rechazo-, deberá ingresar al sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), servicio «CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – CTG» y utilizar la opción correspondiente que le brinda el sistema. Asimismo será el responsable de completar el Rubro 6 «Cambio de domicilio de descarga» de la Carta de Porte respectiva.
En todo supuesto de recepción de granos -incluso los comprendidos en los Artículos 1° y 2°-, se deberá informar la recepción definitiva de los mismos ingresando al citado sitio «web» institucional, servicio «CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – CTG», opción «Confirmación Definitiva del CTG», en el plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el momento en que se efectúe la confirmación del arribo de la Carta de Porte.
A los fines señalados, los responsables utilizarán la respectiva «Clave Fiscal» obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En los supuestos contemplados en los Artículos 1° y 2° de la presente, no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero del Artículo 19 de la norma conjunta Resolución General N° 2.595 (AFIP), N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5º.- Modifícase la Resolución General Nº 2.773, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2° por el siguiente:
«ARTICULO 2º.- Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan -conjuntamente- los siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:
1. el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aun cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.
b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre inscripto en el «REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS» previsto en la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría «Acopiador» contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.».
2. Sustitúyese el Artículo 6° por el siguiente:
»
ARTICULO 6°.- El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo «CTG Nº» el número del «CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO», emitido por el sistema precedido de las letras «FC», excepto el ejemplar a entregar al transportista.
En virtud de lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 «Cambio de domicilio de descarga» de dichos comprobantes.».
Modifica a:
- Resolución General Nº 2773/2010 Articulo Nº 2
- Resolución General Nº 2773/2010 Articulo Nº 6
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- El procedimiento establecido en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Resolución General N° 2.773 podrá ser realizado hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de la recepción de los granos, debiendo ingresar los datos solicitados por el sistema, previo a su confirmación.
Finalizado el procedimiento, los datos no podrán ser anulados y/o corregidos.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 2773/2010 Articulo Nº 3
- Resolución General Nº 2773/2010 Articulo Nº 4
- Resolución General Nº 2773/2010 Articulo Nº 5
- Resolución General Nº 2773/2010 Articulo Nº 6
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción de lo establecido en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° que comenzará a regir a partir del día 19 de abril de 2010, inclusive.
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) y a la Subsecretaría de Transporte Automotor (SSTA), y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar