Resolución General AFIP Nº 3382/2012

06 de Septiembre de 2012

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Septiembre de 2012

ASUNTO

TABACO. Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Resolución General Nº 2.368. Remito Electrónico Tabacalero. Resumen de Datos de Exportación. Régimen de información. Resolución General Nº 2509. Su sustitución.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-TABACO-EXPORTACIONES-DEBER DE INFORMACION

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-87-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General Nº 2.368, se creó el «REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO» en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios y acopiadores, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o «scrap».

Que la Resolución General Nº 2.509 estableció el uso obligatorio del «Remito Electrónico Tabacalero» para amparar el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, «scrap», o acondicionado, sin despalillar, y del tabaco importado cualquiera fuera su destino.

Que razones de buena administración tributaria hacen necesario adecuar el procedimiento que deben observar los responsables para la obtención del «Remito Electrónico Tabacalero» y para informar la recepción, ingreso, acondicionamiento, traslado, salida o cambio de titularidad del tabaco.

Que atento las modificaciones que deben introducirse en la Resolución General Nº 2.509, se entiende oportuna su sustitución.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


TITULO I COMPROBANTE DE TRASLADO TABACALERO

CAPITULO A – REMITO ELECTRONICO TABACALERO

contraer Artículo 1:

Artículo 1º – Establécese el uso obligatorio del «Remito Electrónico Tabacalero» para el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, «scrap», o acondicionado sin despalillar, y del tabaco importado, cualquiera fuere el destino.

El citado documento sustituye, a los efectos del traslado de las mercaderías indicadas en el párrafo precedente, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 2:

Art. 2º – La obligación referida en el artículo precedente no será de aplicación cuando:

a) Se efectúe el traslado de tabaco verde sin acondicionar (2.1.), el cual deberá estar respaldado por comprobantes que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Se trate de tabaco nacional en lámina, palo, «scrap», o acondicionado sin despalillar, o tabaco importado, destinado a la exportación y la consolidación del embarque de la unidad de remisión (2.2.) tenga lugar en la planta de origen, siendo obligatorio en este caso la emisión del documento «Resumen de Datos de Exportación» (2.3.).

contraer Artículo 3:

Art. 3º – Como condición previa a efectuar la solicitud del «Remito Electrónico Tabacalero» así como del documento «Resumen de Datos de Exportación», se deberá contar con el «Código de Autorización de Tabaco» (CATA), el que deberá encontrarse adherido a cada unidad de remisión de tabaco acondicionado nacional o importado.

contraer Artículo 4:

Art. 4º – A los fines dispuestos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente, los responsables deberán encontrarse incluidos en el «Registro de Acopiadores de Tabaco» creado por la Resolución General Nº 2.368.

Referencias Normativas:

CAPITULO B – «CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO» (CATA)

contraer Artículo 5:

Art. 5º – Los sujetos indicados en el Artículo 4º, a los fines de obtener el «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) deberán acceder al sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), e ingresar al servicio «REGIMEN TABACALERO» conforme el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva «Clave Fiscal», obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 6:

Art. 6º – Esta Administración Federal no autorizará la tramitación del «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) en los casos que se indican seguidamente:

a) Cuando se detecten inconsistencias con relación a los domicilios de los depósitos, plantas y/o locales, declarados en el «Registro de Acopiadores de Tabaco».

b) Si el acopiador no registra domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.

c) No se haya informado a este Organismo la vinculación del «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) con el tipo de mercadería, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad interno utilizado en el proceso de acondicionado de tabaco, en al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los códigos solicitados.

De no ser aprobada la solicitud del «Código de Autorización de Tabaco» (CATA), el contribuyente podrá, mediante la utilización de la «Clave Fiscal», imprimir la constancia con los motivos de rechazo.

Referencias Normativas:

CAPITULO C – VALIDEZ DEL «CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO» (CATA)

contraer Artículo 7:

Art. 7º – Una vez obtenido el «Código de Autorización de Tabaco» (CATA), éste será válido a los fines de la presente resolución general, cuando se encuentre vinculado unívocamente al código de trazabilidad interno del contribuyente (7.1.). Ambos datos, deberán ser consignados en el comprobante emitido por el sistema del responsable, y adherido a cada unidad de remisión de tabaco:

a) Al finalizar el proceso de acondicionado.

b) Al ingreso al depósito, si se trata de tabaco importado.

De tratarse de tabaco acondicionado con anterioridad al día 1 de diciembre de 2008, inclusive, los responsables se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente, debiendo para ello adherir en cada unidad de remisión el «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) correspondiente.

El sujeto obligado informará a este Organismo a través del servicio «REGIMEN TABACALERO» el tipo de mercadería, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad vinculado al «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) correspondiente, utilizado en el acondicionamiento.

La información se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente al día de acondicionamiento, o de ingreso al depósito, según corresponda.

La vinculación de los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) correspondientes a una campaña, vencerá a la hora VEINTICUATRO (24) del día anterior al comienzo de la siguiente campaña, según lo disponga el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, esta Administración Federal podrá fijar un vencimiento distinto.

contraer Artículo 8:

Art. 8º – El «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) válido para el traslado deberá permanecer legible en cada unidad de remisión. Cuando el mismo no sea legible y la unidad de remisión del tabaco se encuentre dentro del depósito, planta y/o local por el cual fuera solicitado, el responsable deberá efectuar una segunda impresión a los fines de cumplir con lo dispuesto respecto de la autorización señalada en el artículo anterior.

contraer Artículo 9:

Art. 9º – El responsable podrá acceder al servicio «REGIMEN TABACALERO» a los fines de consultar los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) solicitados que se encuentren sin vincular y/o los vinculados con un código de trazabilidad.

CAPITULO D – SOLICITUD

contraer Artículo 10:

Art. 10. – Los sujetos obligados, a los fines de solicitar el «Remito Electrónico Tabacalero» o el documento «Resumen de Datos de Exportación», deberán acceder al sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva «Clave Fiscal», obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, e ingresarán al servicio «REGIMEN TABACALERO».

Ante la imposibilidad de ingresar al servicio por problemas de conexión con el sitio «web» citado, podrán concurrir a cualquier dependencia de este Organismo.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 11:

Art. 11. – Esta Administración Federal autorizará la solicitud del «Remito Electrónico Tabacalero» o del documento «Resumen de Datos de Exportación», siempre que el sujeto obligado reúna los requisitos que se indican a continuación:

a) Revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haber declarado ante este Organismo el código de actividad respectivo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 485.

c) Declarar y mantener actualizados el domicilio fiscal y/o los domicilios comerciales, conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 10 y 2109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Encontrarse empadronado en el «Registro de Acopiadores de Tabaco» en los términos de la Resolución General Nº 2368.

e) Tener habilitado como punto de venta el depósito por el cual se solicita el «Remito Electrónico Tabacalero» o «Resumen de Datos de Exportación».

No se autorizará la generación del «Remito Electrónico Tabacalero» o del documento «Resumen de Datos de Exportación» en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 6º.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 12:

Art. 12. – De resultar aceptada la solicitud, se generará el «Remito Electrónico Tabacalero» o, en su caso, el documento «Resumen de Datos de Exportación», de acuerdo con los modelos que se consignan en el Anexo II de la presente, con la individualización del código del documento, los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) vinculados al remito, la fecha de vencimiento y demás requisitos indicados en dicho anexo.

Los citados comprobantes vencerán:

a) El «Remito Electrónico Tabacalero»: a los QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y

b) el «Resumen de Datos de Exportación»: a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.

Vencidos dichos plazos, los citados documentos no tendrán validez.

contraer Artículo 13:

Art. 13. – En caso de no efectuarse la exportación, la desintervención fiscal de las unidades de remisión, deberá ser solicitada mediante la presentación de la multinota F. 206/I, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto el responsable, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 14:

Art. 14. – De tratarse de unidades de tabaco acondicionado propiedad de terceros, el acopiador deberá solicitar el «Remito Electrónico Tabacalero» o «Resumen de Datos de Exportación», según corresponda, y el titular del tabaco deberá autorizar dicha solicitud o denegarla.

A los fines de autorizar el traslado, o en su caso denegarlo, el titular del tabaco acondicionado en acopio de terceros, accederá al sitio «web» institucional e ingresará al servicio «REGIMEN TABACALERO», donde podrá consultar los remitos y resúmenes de datos confirmados a terceros o pendientes de confirmación.

De resultar autorizado el traslado por el titular, el acopiador deberá emitir el «Remito Electrónico Tabacalero» o «Resumen de Datos de Exportación» a los efectos de amparar el traslado.

El «Remito Electrónico Tabacalero» o «Resumen de Datos de Exportación» autorizado por el titular respaldará el traslado del tabaco.

Los sujetos obligados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368, podrán acceder con «Clave Fiscal» al servicio «REGIMEN TABACALERO» y consultar los remitos electrónicos tabacaleros emitidos, de tabaco propio o de terceros.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 15:

Art. 15. – El destinatario del tabaco acondicionado, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la recepción del mismo, deberá confirmar tal hecho. El destinatario deberá verificar los correspondientes Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) recibidos, a cuyo fin ingresará mediante «Clave Fiscal» al servicio «REGIMEN TABACALERO».

Cuando la unidad de remisión de tabaco posea un «Código de Autorización de Tabaco» (CATA) que no resulte legible, se desprenda, se destruya en parte o en su totalidad, el destinatario deberá proceder a la impresión de un nuevo «Código de Autorización de Tabaco» (CATA), y adherirlo a la unidad de remisión correspondiente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma.

TITULO II REGIMEN DE INFORMACION

contraer Artículo 16:

Art. 16. – Establécese un régimen de información respecto de los movimientos de tabaco, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se prevén en este título.

CAPITULO A – SUJETOS OBLIGADOS

contraer Artículo 17:

Art. 17. – Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368, incluidos en el «Registro de Acopiadores de Tabaco».

Referencias Normativas:

CAPITULO B – INFORMACION A SUMINISTRAR

contraer Artículo 18:

Art. 18. – Los responsables indicados en el artículo anterior deberán informar, por única vez, su «stock» de tabaco verde en fardos y mercaderías (lámina, palo, «scrap», tabaco acondicionado sin despalillar y tabaco importado), a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general. Dicha información deberá cumplimentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha antes indicada.

Respecto de las mercaderías se deberá diferenciar si se trata de tabaco acondicionado propio o de terceros.

contraer Artículo 19:

Art. 19. – Los responsables indicados en el Artículo 17 están obligados a informar diariamente el tabaco verde en fardo y el tabaco importado recibidos e ingresados en cada uno de los depósitos, plantas y/o locales habilitados por autoridad competente y declarados en el «Registro de Acopiadores de Tabaco» que posean.

A tal efecto deberán diferenciar si se trata de:

a) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar, provenientes de productores.

b) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de otros acopiadores o intermediarios, diferenciando si se trata de compras, prestación de servicio de acondicionado, devoluciones o rechazos.

c) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de depósitos propios.

d) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar, en concepto de recupero de robo o hurto.

e) Ingresos de tabaco importado.

Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes de precios que los citados responsables efectúen por la compra de tabaco a productores tabacaleros, así como los ingresos de mercaderías (lámina, palo, «scrap» acondicionado sin despalillar y tabaco importado), en concepto de recupero de robo o hurto.

contraer Artículo 20:

Art. 20. – Los acopiadores deberán informar el tabaco verde que ingresó para su acondicionamiento, como también las mercaderías (lámina, palo, «scrap», acondicionado sin despalillar y tabaco importado) reingresadas para ser acondicionadas. Para ello deberán diferenciar si se trata de tabaco propio o de propiedad de terceros.

Asimismo deberán detallarse los kilos obtenidos del acondicionamiento.

contraer Artículo 21:

Art. 21. – Todo traslado o salida de tabaco verde sin acondicionar, destinado al mercado interno o exportación, deberá ser informado ante esta Administración Federal.

contraer Artículo 22:

Art. 22. – Respecto del tabaco verde sin acondicionar y/o mercaderías (lámina, palo, «scrap», acondicionado sin despalillar y tabaco importado), se deberán informar:

a) La elaboración de muestras,

b) robos,

c) hurtos,

d) desnaturalización,

e) los rechazos internos por calidad, que impliquen el reacondicionado de la mercadería,

f) toda otra salida que pudiere ocurrir por excepción.

contraer Artículo 23:

Art. 23. – Todo cambio de titularidad de tabaco verde sin acondicionar y/o mercaderías (lámina, palo, «scrap», acondicionado sin despalillar y tabaco importado) que no implique traslado, deberá ser informado a esta Administración Federal en el plazo establecido en el Artículo 24.

contraer Artículo 24:

Art. 24. – La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto por este título, deberá cumplimentarse hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente a la recepción, ingreso, acondicionamiento, traslado, salida, cambio de titularidad o cualquier otro hecho de los comprendidos en el Artículo 22, según corresponda.

contraer Artículo 25:

Art. 25. – Durante todo el período de acopio -comprendido entre la primera fecha de inicio del acopio de tabaco, hasta la última fecha de finalización, según lo disponga el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca para la campaña respectiva-, los responsables deberán informar los ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de productores.

En caso que no haya información a suministrar dicha obligación se cumplimentará ingresando la novedad «SIN MOVIMIENTO».

CAPITULO C – CUMPLIMIENTO DE LA INFORMACION

contraer Artículo 26:

Art. 26. – A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado «AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO – Versión 2.0», que genera el formulario de declaración jurada Nº 942.

contraer Artículo 27:

Art. 27. – El programa aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, podrá ser transferido desde el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución general.

contraer Artículo 28:

Art. 28. – La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página «web» de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 29:

Art. 29. – En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de presentación vía «Internet» indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 942, generado por el programa aplicativo denominado «AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO – Versión 2.0». Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la «web» institucional.

El formulario de declaración jurada Nº 942 sellado constituirá la constancia de recepción de los soportes más arriba indicados.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

contraer Artículo 30:

Art. 30. – El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente resolución general, hará pasibles a los acopiadores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir al contribuyente del «Registro de Acopiadores de Tabaco» previsto en la Resolución General Nº 2368, en caso de detectar anomalías y/o incumplimiento de sus obligaciones mediante controles sistémicos y/o verificaciones.

La realización de dichos controles no impide el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a este Organismo por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 31:

Art. 31. – Todo traslado de tabaco nacional en lámina, palo, «scrap», o acondicionado sin despalillar, y de tabaco importado, que no se encuentre amparado por el «Remito Electrónico Tabacalero» o el documento «Resumen de Datos de Exportación» de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente, configurará incumplimiento de esta resolución general y de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 32:

Art. 32. – Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente, y el programa aplicativo denominado «AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO – Versión 2.0».

contraer Artículo 33:

Art. 33. – Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

contraer Artículo 34:

Art. 34. – Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 2.509. No obstante, el formulario de declaración jurada Nº 942 mantendrá su validez a los fines del régimen de información.

Deroga a:

contraer Artículo 35:

Art. 35. – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer ANEXO I – RG N° 3382(AFIP).

contraer ANEXO II – RG N° 3382(AFIP).

contraer ANEXO III – RG N° 3382(AFIP).


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


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