Resolución General AFIP Nº 3571/2013

16 de Diciembre de 2013

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Diciembre de 2013

ASUNTO

ADUANAS – Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resoluciones Generales Nº 2.485 y Nº 2.758, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria y modificatoria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION -FACTURA

Contraer VISTO

VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.485 y Nº 2.758, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la primera de las normas citadas prevé el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como de las señas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo la experiencia recogida, se torna aconsejable ampliar el mencionado régimen especial a nuevas actividades -como también a los prestadores de los servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales- y dejar sin efecto el límite máximo anual autorizado para generar comprobantes electrónicos originales en línea.

Que por otra parte la Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, estableció la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales a los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero que se encuentren incluidos en los «Registros Especiales Aduaneros» del Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Que en tal sentido y con el objeto a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, procede extender el alcance de la Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, a nuevas destinaciones aduaneras.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


CAPITULO A – NUEVAS ACTIVIDADES ALCANZADAS

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° – Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y hayan declarado ante esta Administración Federal o desarrollen alguna de las actividades previstas en el Anexo I de la presente, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, también deberán cumplir con la citada obligación los contribuyentes que se encuentran en la jurisdicción de la División Grandes Contribuyentes Individuales dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Se exceptúa de observar las previsiones de esta resolución general a aquellos sujetos que:

a) Sean notificados conforme al Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, quienes deberán cumplir con los plazos y condiciones contenidos en dicha norma.

b) Estén comprendidos por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, por realizar algunas de las actividades previstas en el Anexo I de la aludida norma.

Contraer Artículo 2 Comprobantes alcanzados:

Art. 2° – Están alcanzados por las disposiciones del Artículo 1° y normas concordantes, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase «A».

b) Notas de crédito y notas de débito clase «A».

c) Facturas clase «B».

d) Notas de crédito y notas de débito clase «B».

Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias y/o en la Resolución General Nº 3.561, según corresponda.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción -en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante-.

Asimismo, quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase «B» que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

Contraer Artículo 3 Incorporación al régimen:

Art. 3° – Los sujetos mencionados en el Artículo 1°, deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el punto 2. del inciso a) del Artículo 22, según el grupo en que se encuentre, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes a que se refiere el citado artículo o podrá ser anterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio «Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)», opción «R.E.C.E. – Factura Electrónica – Régimen Obligatorio».

A tal fin deberán utilizar la respectiva «Clave Fiscal» habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio «web» institucional.

Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Contraer Artículo 4 Emisión de comprobantes:

Art. 4° – A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 2°, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía «Internet» a través del sitio «web» institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado «AFIP DGI – RECE – REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS – Versión 4.0», de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información del servicio «web», cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. «RG 2485 Diseño de Registro XML V.2».

2. «RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2».

c) El servicio denominado «Comprobantes en línea» para lo cual deberá contarse con «Clave Fiscal» habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° – La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado «Controlador Fiscal», para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado «Comprobantes en línea», los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° – En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7 Registración:

Art. 7° – Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el Artículo 1°, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

CAPITULO B – PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS

Contraer Artículo 8:

Art. 8° – Los prestadores de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales, cualquiera fueren los destinatarios de dicha prestación y las condiciones de pago de la misma, deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de este Capítulo, para respaldar las prestaciones realizadas en el mercado interno.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° – A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán usar obligatoriamente el comprobante «Liquidación de Servicios Públicos», conforme el procedimiento establecido en el presente Capítulo y en el Anexo II.

Asimismo, los aludidos responsables deberán informar las operaciones diarias realizadas con arreglo a lo previsto en el mencionado anexo, mediante la utilización del programa aplicativo denominado «AFIP – RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS – Versión 1.0», cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo III.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. – El comprobante «Liquidación de Servicios Públicos», deberá contener -como mínimo- la siguiente información:

I – Respecto del emisor y del comprobante:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda «IVA RESPONSABLE INSCRIPTO».

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades.

8. Número de C.E.S.P. – Código Electrónico de Servicios Públicos, precedido de la sigla «C.E.S.P. Nº».

9. Fecha de vencimiento del C.E.S.P., precedido de la leyenda «Fecha de Vto. «.

10. Las letras «A» o «B», según corresponda y el número de código de comprobante.

11. Fecha de emisión.

II – Respecto del usuario del servicio:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «IVA RESPONSABLE INSCRIPTO».

5. Condición de propietario o no del inmueble.

b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «NO RESPONSABLE IVA» o «IVA EXENTO», según corresponda.

5. Condición de propietario o no del inmueble.

c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final frente al impuesto al valor agregado:

1. Leyenda «A CONSUMIDOR FINAL».

2. Apellido y nombres, razón social o denominación.

3. Domicilio de prestación del servicio.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).

5. Condición de propietario o no del inmueble.

d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «RESPONSABLE MONOTRIBUTO», «MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO», o «MONOTRIBUTISTA SOCIAL», según corresponda.

5. Condición de propietario o no del inmueble.

e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio de prestación del servicio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «SUJETO NO CATEGORIZADO».

5. Condición de propietario o no del inmueble.

III – Respecto del titular del servicio:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «IVA RESPONSABLE INSCRIPTO».

5. Condición de propietario o no del inmueble.

b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «NO RESPONSABLE IVA» o «IVA EXENTO», según corresponda.

5. Condición de propietario o no del inmueble.

c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda «A CONSUMIDOR FINAL».

2. Apellido y nombres, razón social o denominación.

3. Domicilio.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).

5. Condición de propietario o no del inmueble.

d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «RESPONSABLE MONOTRIBUTO», «MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO», o «MONOTRIBUTISTA SOCIAL», según corresponda.

5. Condición de propietario o no del inmueble.

e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda «SUJETO NO CATEGORIZADO».

5. Condición de propietario o no del inmueble.

IV – Respecto del titular del inmueble:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).

V – Respecto del inmueble:

1. Domicilio del inmueble donde se presta el servicio y su nomenclatura catastral.

VI – Respecto del servicio prestado:

1. Tipo de consumo (gas natural/energía eléctrica/provisión de agua potable y desagües cloacales).

2. Consumo (KW/M3).

3. Categoría tarifaria.

4. Subcategoría tarifaria.

5. Periodicidad del servicio (mensual/bimestral).

6. Período del servicio: desde/hasta.

7. Fecha primer vencimiento de pago.

8. Fecha segundo vencimiento de pago.

9. Importe cargo fijo sin subsidio.

10. Importe cargo variable sin subsidio.

11. Importe cargo fijo con subsidio.

12. Importe cargo variable con subsidio.

VII – Respecto de los importes liquidados:

1. Importe total a pagar primer vencimiento.

2. Importe neto gravado primer vencimiento.

3. Importe impuesto al valor agregado primer vencimiento.

4. Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación.

5. Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado primer vencimiento.

6. Importe de operaciones exentas primer vencimiento.

7. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales primer vencimiento.

8. Importe del impuesto sobre los ingresos brutos primer vencimiento.

9. Importe de impuestos municipales primer vencimiento.

10. Importe de impuestos internos primer vencimiento.

11. Otros tributos nacionales primer vencimiento.

12. Otros tributos provinciales/municipales primer vencimiento.

13. Importe total a pagar segundo vencimiento.

14. Importe impuesto al valor agregado por recargo segundo vencimiento.

15. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales segundo vencimiento.

16. Otros conceptos por recargo segundo vencimiento.

CAPITULO C – DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 11:

Art. 11. – Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. – Modifícase la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 5° por el siguiente:

«ARTICULO 5º.- La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales-, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase «A».

Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.».

2. Déjase sin efecto el segundo párrafo del punto 3. del inciso a) del Artículo 23.

3. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo IV de la presente.

Modifica a:

Art. 13. – Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo, del Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.668 y su modificación, por el siguiente:

«b) El servicio denominado «Comprobantes en línea», a cuyo efecto deberá contarse con «Clave Fiscal» habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.».

Modifica a:

Contraer Artículo 14:

Art. 14. – Modifícase la Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese la denominación del TITULO I, por la siguiente:

«TITULO I – REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN LAS OPERACIONES A TRAVES DE LOS CUALES SE DOCUMENTA LA SALIDA DE BIENES AL EXTERIOR».

2. Sustitúyese el Artículo 1º por el siguiente:

«ARTICULO 1º.- Los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, que se encuentren inscriptos en los «Registros Especiales Aduaneros» previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo I de la presente.

Sin perjuicio de ello, se encuentran exceptuados de cumplir con el deber de incorporación al régimen establecido por el Artículo 7º de la resolución general citada en último término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.

Asimismo, las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por la presente.».

3. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:

«b) El servicio denominado «Comprobantes en línea», para lo cual deberá contarse con «Clave Fiscal» habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.».

4. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo V de la presente.

Modifica a:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15:

Art. 15. – Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.853 y sus modificaciones.

Modifica a:

Contraer Artículo 16:

Art. 16. – Sustitúyese el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.861, por el siguiente:

«2. el servicio a que se refiere el punto 2. del inciso a).».

Modifica a:

Contraer Artículo 17:

Art. 17. – Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.904 y sus modificatorias y complementaria, por el siguiente:

«El citado servicio se encontrará disponible en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar).».

Modifica a:

Contraer Artículo 18:

Art. 18. – Elimínase el tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.959.

Modifica a:

Contraer Artículo 19:

Art. 19. – Elimínase el último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.975 y sus complementarias.

Modifica a:

Contraer Artículo 20:

Art. 20. – Elimínase el tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.056.

Modifica a:

Contraer Artículo 21:

Art. 21. – Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado «AFIP – RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS – Versión 1.0».

Contraer Artículo 22:

Art. 22. – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Respecto del Capítulo A:

1. Solicitud de incorporación al régimen: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente, inclusive.

2. Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir de las fechas que se indican a continuación, con relación a los grupos previstos en el Anexo I, inclusive:

Grupo Vigencia

1 1 de abril de 2014, inclusive

2 1 de mayo de 2014, inclusive

3 1 de junio de 2014, inclusive

4 1 de julio de 2014, inclusive

5 1 de agosto de 2014, inclusive

6 1 de agosto de 2014, inclusive

Cuando se trate de contribuyentes que desarrollen actividades que se encuentren en más de un grupo, deberán observar la primera vigencia aplicable.

Aquellos sujetos alcanzados por el Artículo 5° y el Anexo I de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la presente, continuarán obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales. A partir de la fecha prevista en el punto 2. que antecede, según corresponda, emitirán comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en esta resolución general.

b) Respecto del Capítulo B: para los comprobantes que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive, pudiendo los sujetos obligados optar por adherir al régimen a partir del día 1 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que esta Administración Federal habilitará los servicios informáticos respectivos.

c) Respecto de los puntos 1., 2. y 4. del Artículo 14: para los comprobantes, vinculados a destinaciones oficializadas -asociados con los subregímenes ER03, ER04, ZFTR, TR01, TR04, TR05, TR06, TRM4, TRM5 y TRM6-, que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.

Contraer Artículo 23:

Art. 23. – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I (Artículo 1°)

Contraer ANEXO II
(Artículo 9°)

Contraer ANEXO III
(Artículo 9°)

Contraer ANEXO IV
(Artículo 12 punto 3.)

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL Nº 2.485

(Artículo 5°)

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Las actividades a que hace referencia el Artículo 5°, son las que se detallan a continuación:

1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3° a personas de existencia ideal.

2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.

3. Servicios de acceso a «Internet» con abono mensual.

4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.

Contraer ANEXO V
(Artículo 14 punto 4.)


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


 

 

 

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