29 de Enero de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Enero de 2009
Boletín AFIP Nº 140, Marzo de 2009, página 461
ASUNTO
RESOLUCION GENERAL CONJUNTA N° 2.540/09 (AFIP) – N° 650/09 (ONCCA) – Precísase el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias, de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los anticipos que venzan entre los días 1 de febrero y 31 de julio del corriente año.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO DEL IMPUESTO-PRORROGA DEL PLAZO-EMERGENCIA AGROPECUARIA
VISTO
VISTO el Expediente N° 1-250734-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 22.913, sus modificaciones y complementarias y el Decreto N° 33 del 26 de enero de 2009, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el mencionado decreto declara la emergencia agropecuaria para los productores cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos Provinciales, conforme al procedimiento previsto por la Ley N° 22.913, sus modificaciones y complementarias.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), entidad descentralizada en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deben establecer normas complementarias del decreto citado, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento del pago sobre el impuesto a las ganancias correspondiente a las personas físicas y jurídicas y de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como de los anticipos de dichos impuestos que venzan entre los días 1 de febrero y el 31 de julio del corriente año, ambos inclusive.
Que los citados organismos se encuentran facultados a establecer los mecanismos de fiscalización de los sujetos que soliciten tales beneficios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección de Legales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.067 del 31 de agosto de 2005, los Artículos 4° del Decreto N° 33/09 y 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22913
- Decreto Nº 1067/2005
- Decreto Nº 33/2009 Articulo Nº 4
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Están alcanzados por las disposiciones del Decreto Nº 33 del 26 de enero de 2009 los productores cuyos establecimientos donde se desarrolle la actividad agropecuaria afectada, se encuentren en las zonas que la autoridad de aplicación -en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL- delimite a instancias de los gobiernos provinciales, conforme el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Difiérese para los productores que resulten comprendidos en el artículo anterior y por el plazo de UN (1) año, el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago correspondientes a saldo de declaraciones juradas y anticipos, del impuesto a las ganancias de personas físicas y jurídicas, del impuesto sobre los bienes personales y del impuesto a la ganancia mínima presunta, cuyos vencimientos operen entre el día 1 de febrero de 2009 y el día 31 de julio de 2009, ambos inclusive.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- A los efectos de acceder al diferimiento de las obligaciones enunciadas en el Artículo 2º, los contribuyentes y responsables, deberán observar los siguientes requisitos:
a) Tener declarado como «actividad principal» alguna de las enumeradas en el Anexo que forma parte de la presente. A tal efecto, corresponderá considerar como «principal actividad» a aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales, en relación al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.
b) Realizar la actividad indicada en el inciso precedente mediante la explotación de inmuebles rurales, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos y aparcerías rurales, u otras modalidades.
c) Encontrarse afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Los sujetos mencionados en el Artículo 1° no podrán hacer uso del goce de los beneficios emergentes del Decreto Nº 33/09, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Los daños se encuentren cubiertos o amparados por algún régimen de seguros,
b) la explotación se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para la producción agropecuaria,
c) se trate de titulares de inmuebles rurales afectados por la emergencia dados en arriendo o alquilado a terceros bajo cualquier otra modalidad contractual únicamente respecto de tales inmuebles, o
d) utilicen sistemas de riego en los establecimientos ubicados en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5º.- Los contribuyentes y responsables, a los efectos de acceder al diferimiento de las obligaciones enunciadas, deberán presentar en la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentren inscriptos:
a) Declaración jurada, en los términos de la Resolución General N° 1.128, manifestando:
1. Su condición de beneficiario del presente régimen.
2. Descripción de la actividad principal.
3. Detalle de las partidas catastrales de todos los inmuebles explotados, indicando su ubicación, así como si en los mismos se desarrolla la actividad principal y se encuentran alcanzadas por el presente régimen.
4. Que los daños sufridos no están cubiertos o amparados por el régimen de seguros.
5. Que el establecimiento afectado no se encuentra en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.
6. Que no utiliza sistemas de riego en los establecimientos ubicados en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria.
b) Copia autenticada del certificado extendido por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 22.913, sus modificaciones y complementarias.
c) Original y copia de los títulos de propiedad o, en su caso, contratos de arrendamiento, aparcerías o similares, cuando los beneficiarios no sean titulares de los inmuebles rurales situados dentro de las zonas de emergencia. En sustitución de los documentos mencionados podrá presentarse fotocopia certificada por escribano público o funcionario competente.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 1128/2001
- Ley Nº 22913 Articulo Nº 8
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- La declaración jurada y la documentación señalada en el artículo precedente deberá presentarse con anterioridad al primer vencimiento que se pretenda diferir.
Artículo 7:
ARTICULO 7º.- Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la presentación prevista en el Artículo 5°, los sujetos solicitantes deberán suministrar mediante transferencia electrónica de datos, la información a que se refieren los incisos a) y b) del citado artículo, utilizando el programa aplicativo que oportunamente apruebe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 2584/2009 Articulo Nº 1 (Utilización del aplicativo «AFIP – DGI – EMERGENCIA AGROPECUARIA DTO. 33/09 – Versión 1.0»)
Artículo 8:
ARTICULO 8º.- A los efectos de constatar la veracidad de la documentación presentada en los términos del Artículo 5º, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) podrán realizar acciones de fiscalización, tanto en lo atinente a la documental aportada como a la verificación de la afectación de las parcelas declaradas con la emergencia agropecuaria por sí mismas o bien requiriendo el apoyo de organismos especializados.
A tal fin, los beneficiarios del Decreto N° 33/09, deberán mantener en el domicilio fiscal, la documentación necesaria para el desarrollo de los controles a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Asimismo, se podrá realizar el cruzamiento de información articulando acciones y procedimientos entre los siguientes organismos:
a) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION: a efectos de corroborar la inexistencia de seguros de sequía.
b) ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: a efectos de corroborar el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.
c) OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA): a efectos de corroborar la vigencia de los operadores en el «Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas» en caso de corresponder y la inexistencia de irregularidades o deudas con dicho organismo.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
ARTICULO 9º.- Serán causales de decaimiento de los beneficios del Decreto N° 33/09 las siguientes:
a) Incumplimiento de requisitos y condiciones establecidos por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias, por el Decreto Nº 33/09 y por la presente norma conjunta.
b) Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de fiscalización efectuadas conforme a lo indicado en el artículo anterior.
c) Constatación de la ocupación de trabajadores que no se encuentren debidamente registrados.
d) Detección de utilización de comprobantes apócrifos.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
ARTICULO 10.- El incumplimiento de la presente norma conjunta, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como de las dispuestas en el Artículo 2º inciso c) de la Ley Penal Tributaria N° 24.769 y de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley N° 6.698/63 y sus modificatorias y en la Ley N° 21.740 y sus complementarias, según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del «Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas», establecido por la Resolución General N° 2.300 y su modificación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Asimismo, en caso de decaimiento de los beneficios otorgados, deberá ingresarse en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, los impuestos que oportunamente hubieren resultado diferidos, de corresponder, con más los intereses y demás accesorios pertinentes.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Ley Nº 24769 (REGIMEN PENAL TRIBUTARIO)
- Ley Nº 21740
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL Nº 2540/09 (AFIP) – RESOLUCION Nº 650/09 (ONCCA)
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray y Emilio Eyras
AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar